lunes, 1 de enero de 2018

LEPINA Artículo 166

Excusas y resurrecciones

En caso de impedimento para conocer en determinado procedimiento, los miembros de las Juntas de protección deben excusarse y pueden también ser recusados con justa causa.

Comentario: Entendiendo como excusa una justificación a la falta y recusación incompatibilidad para conocer un caso que se debe justificar.

Son causas legítimas de recusación o excusa, las previstas en el derecho Común vigente y la comisión de cualquiera de las faltas previstas por la Ley. Para la resolución y sustentación se observarán los trámites prescritos en el mismo en el que fueren aplicables.

Comentario: es claro y apegado a la Ley.


Cuando el impedido sea integrante de las Juntas, conocerán del incidente los restantes miembros propietarios con el suplente en funciones.

Comentario: El miembro recusado o escusado será sustituido por unos de los suplentes, para continuar con la Junta completa.

Si estuvieran impedidos todos los miembros propietarios conocerán del incidente los suplentes.

Comentario: la Ley prevea esta situación en el remoto caso que suceda pero la protección de los menores no puede detenerse para que se entienda la importancia de la defensa de los niños y adolescentes.

Santa Ana, 01/01/2018.

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