viernes, 5 de enero de 2018

LEPINA Artículo 167

Perdida de la condición de miembro

Los miembros de la Junta de Protección perderán dicha condición por los siguientes motivos:

a) Por muerte o enfermedad, incapacidad física o mental que impide el ejercicio del cargo;

Comentario: Este inciso no necesita comentario es realmente claro.

b) Renuncia de el cargo;

Comentario: Obvio como el anterior no se puede obligar a ninguna persona el derecho de renunciar.

c) Por haber sido sancionado, en sede judicial o administrativa, por violación de los derechos de las niñas, niños o adolescentes o por violencia intrafamiliar;

Comentario: Un violador no es digno de ostentar este este cargo es más con solo la sospecha basta y si demuestra lo contrario se le restituye al cargo.

d) Por haber sido condenado en sentencia definitiva y firme por cualquier tipo de delito;

Comentario: Un delincuente no puede pertenecer a las Juntas de Vigilancia.

e) Por faltar al cumplimiento de sus funciones de manera reiterada, sin la debida justificación escrita; y,

Comentario: La irresponsabilidad también es causa justa y no se puede tolerar.

f) Trasladar definitivamente su residencia fuera de la jurisdicción de la respectiva Junta de Protección.

Comentario: Al hacerlo se pierde la calidad de pertenecer al municipio por definición está fuera.

Quien haya perdido la calidad de miembro por cualquiera de las cusas en los literales c), d), y e) de este artículo no podrán volver a ser candidatos para ninguna Junta de Protección. La perdida de la condición de miembro se producirá mediante acuerdo motivado por el CONNA.

Santa Ana, 5 de Enero del 2018.

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