lunes, 8 de enero de 2018

LEPINA CAPÍTULO IV

Red de Atención compartida

Primea sección

Disposiciones Comunes

Artículo 169- Definición.
 La fuente de Atención compartida es el conjunto de coordinado de entidades de atención; sus miembros tienen por funciones principales la protección, defensa, atención, estudio, promoción y difusión de los derechos de los niñas, niños y adolescentes, las cuales debe de actuar conforme a la presente Ley y en todo caso, en atención a los principios de legalidad e interés superior.

Comentario: muchas ni se han dado cuenta que participan de ella ya sean públicas o privada en especial, el problemas está en que no se les ha reconocido las que son en especial ONG, lo que pasa es que no saben que lo son y que deben de ser tomadas en cuenta, es un deber del CONNA hacer un listado de ellas, muchas no cuenta con el requisito de estar reconocidas legalmente, en todo caso se les puede ayudar a cumplir con los requisitos los cuales no son fáciles de entender como Personería Jurídica, estatutos, forma de financiamiento, metas y objetivos, muchos saben lo que quieren pero no lo han plasmado.

Los miembros de la Red Compartida participan en la ejecución de la PNPNA, las políticas locales y en casos autorizados por está Ley, la ejecución de medidas de protección.

Comentario: todos de la Política Nacional de Protección de la Niñez y Adolescencia que por ley todos los ciudadanos somos participes de ella, algunos juegan un gran papel en la ejecución de las medidas de protección.

Santa Ana, 8 de Enero del 2018.  




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