sábado, 28 de febrero de 2015

Artículo 219.- Legitimación activa LEPINA.

Se encuentran legitimados, para requerir la protección judicial de los derechos de la niñez y adolescencia:

Comentario: Termino jurídico que no quiere decir otra cosa que se encuentran facultados para pedir la protección de niños y adolescente, pueden hacerlo, pero son designados por medio de la presente Ley.

a)      La niña, niño o adolescente cuyos derechos ha sido amenazados o vulnerados;

Comentario: Relacionado con los artículos anteriores, pero requiere valor para hacerlo deben ser protegidos.

b)      La madre, el padre u otro representante legalmente facultado de la niña, niño o adolescente afectado, así como sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

Comentario: Esto ya ha sido señalado y debe de verse la edad del menor debajo de 14 y arriba de 14, lo importante es que deben ser oídos.

c)       El Procurador General de la República; y;

Comentario: En artículo anterior se señala los casos en que es el Procurador o su designado.

d)      El procurador para la defensa de los Derechos Humanos.

Comentario: Al fin aparece esta figura que a mi juicio debe de ser protagónico ya que son francamente el que debe de ser protagónico, en el país este se dedica ms a la defensa de los delincuentes por su rol protagónico que la Dra. Marina de Avilés le confirió, es bueno que se defienda a los reos son seres humanos, pero la defensa de los menores debe de hacerse con la misma intensidad, personalmente yo he pedido la protección de niños y no se me ha hecho caso.


Santa Ana, 28 de febrero del 2015. 

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