miércoles, 4 de febrero de 2015

Título VII LEPINA

Procedimiento Administrativo

Capítulo único


Articulo 203.- Finalidad

Las autoridades competentes aplicarán el procedimiento regulado en este capítulo para la adopción de medidas administrativas de protección y la imposición de las sanciones que correspondan.

Comentario: Esto es la autorización para que jueces, fiscales, jueces de familia y de menores, pueda aplicar las medidas que de acuerdo a las leyes vigentes pueda actuar y solo ellos, como vemos es aplicable al sistema de familia LEPINA tengan plena vigencia.

Artículo 204.- Principio de oficialidad

El procedimiento se impulsará de de oficio en sus trámites.
Las autoridades competentes podrán, de oficio o a petición del interesado ordenar diligencias en circunstancias debatidas.

Comentario: Basta que sea conocido un hecho o que fuese solicitado el sistema debe de conocer y proceder en forma instantánea, siempre a favor de los niños y niñas, es pues una obligación que basta el conocimiento para que se proceda hasta las últimas consecuencias y no se pare el proceso.

Artículo 205.- Inicio del procedimiento

El procedimiento administrativo se iniciará por aviso o denuncia presentada ante la autoridad competente, y se tramitara de forma oficiosa.

Comentario: Tienen la obligación legal de iniciar el proceso con un simple aviso o por una denuncia formal, dar el trámite de investigación del hecho, con el fin de que los menores estén protegidos en sus derechos, media vez se enteren deben de proceder, esto no lo sabía ya que muchas veces hemos hecho avisos al sistema judicial y no somos escuchados, las cosas siguen igual, si no somos oídos podemos denunciar a los responsables en virtud de este Artículo.

Se ha colocado estos 3 artículos juntos por estar íntimamente relacionados.


Santa Ana, 04 de febrero de 2015. 

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