lunes, 26 de abril de 2021

LEPINA 169

 Capítulo IV

Red de atención compartida

Sección primera

Disposiciones comunes

Artículo 169 .-Definición

La red de Atención compartida es un conjunto coordinado de entidades sus miembros tiene por funciones principales la protección, atención, defensa, estudio, promoción difusión de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, las cuales deben de actuar conforme a la presente Ley y en todo caso en atención de los principio de legalidad e interés superior.

Los miembros de Atención Compartida participan en la ejecución de la PNPNA, las políticas locales y de los casos autorizados por la Ley, la ejecución de de las medidas de protección.

El artículo es muy claro por lo que no amerita comentario.

Santa Ana, 26 de Abril del 2021

No hay comentarios:

Publicar un comentario