lunes, 16 de marzo de 2015

Artículo 227.- Acción de protección LEPINA

La acción de protección tiene como finalidad lograr la tutela judicial de intereses colectivos  o difusos de la niñea y adolescencia, mediante la imposición de una determinada prestación o conducta al funcionario, autoridad o particular responsable de la vulneración. En el caso de la autorización para la intervención, hospitalización o administración de tratamiento médico para una niña, niño o adolescente el juez deberá pronunciar la resolución, correspondiente en un término de dos horas.

Comentario: Esto es el problema más frecuente que enfrentamos los médicos se puede decir que día  a día padre o familiares, encargados de los menores por: ignorancia, negligencia, creencias religiosas, vivencias o experiencias anteriores se oponen a la hospitalización, intervención quirúrgica o tratamiento específico de una dolencia.

1.       Creencias cuando la cultura los hace confiar en la etnopraxis acudir al brujo o sobador o al líder religioso.
2.       Ignorancia por su pobre desarrollo intelectual les parece que lo que se les afirma es mentira.
3.       Experiencias especialmente las supuestas ya que no falta alguna persona metida que les aconseje lo contrario por supuestos pensamientos.
4.       El caso más típico el de los testigos de Jehová en contra de las transfusiones.
5.       Quieren llevarse a su casa para que allí muera.

Como nos damos cuenta son casos de urgencia y emergencia donde el tiempo es oro y los segundos cuentan de allí que tiene un plazo de dos horas para resolver.


Santa Ana, 16 de marzo de 2015. 

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