domingo, 1 de noviembre de 2020

LEPINA 74

 Artículo 74. Derecho a la identificación

El nacimiento de una persona debe ser inscrito de forma inmediata y gratuita en el registro del estado familiar. Es obligación del Estado garantizar que las personas recién nacidas sean identificadas oportunamente.

Es un deber ineludible del Estado la pronta inscripción del los nacidos vivos, esto conlleva la extensión de la partida de nacimiento.

A lo largo de mi vida he visto cambiar esta situación desde sus extremos de ser nieto de una persona que no existe legalmente, luego a una madre y final a un menor por 2 situaciones el 80% de los partos son hospitalarios, el 15% atendidos por pateras autorizadas, 1% por personal de instituciones sin fines de lucro y solo el 1% restante sin atención, podemos decir que más del 90% tienen los llamados plantares, debo de mencionar las pesquisas del personal de salud casa por casa por los ayudantes rurales de salud.

Así que la posibilidad de no ser registrados son casi nulas, comparada con el momento que empecé a ejercer hay un giro de casi el 100%.

En ningún caso en los registros del estado familiar o en los documentos que estos expidan situaciones que indique el origen de la filiación.

Por lo tanto desaparece el termino de hijo ilegítimo o natural, reconocido; que se usaban antiguamente, en todo caso si hay duda serán los interesados mediante pruebas de ADN. la forma de hacerlo

Es obligación del estado crear programas para que las instituciones públicas competentes garanticen la identidad de niña, niño y adolescentes.

Santa Ana, 1 de Noviembre del 2020.

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