martes, 8 de octubre de 2019

LEPINA 18

Artículo 18 
Medid as para la salvaguarda del derecho a la vida

Cuando una niña, un niño o un adolescente deba ser tratado, intervenido quirurgicamente u hospitalizado de emergencia por hallarse en peligro inminente de muerte o de sufrir daños irreparables en la salud física, se le prestará atención médica-quirúrgica en el centro público o privado de salud más cercano para estabilizar al paciente y luego remitirlo al centro de atención correspondiente; debiendo el personal médico proceder como la ciencia lo indique y luego comunicar el procedimiento seguido al padre, madre, el representante legal o responsable.
Es una forma de protección, más importante que sea de calidad que se apegue a las normas de atención que estén vigentes, el personal médico debe de conocerlas y dominarles de lo contrario puede ser demandado, explicarle a familiares o responsables los procedimientos que se ejecuten.

Si la decisión no es de emergencia pero se pudiera derivar daños irreparables de la salud física de la niña, niño o adolescentes y en caso de ausencia u oposición de estos el personal médico puede solicitar la intervención del Procurador General de la República quien deberá resolver en el plazo máximo de veinticuatro horas.
Este inciso se debe a una urgencia en el anterior es para la emergencia.
Todos los médicos tenemos la obligación de conocer este articulo de lo contrario podemos ser demandados.

Santa Ana, 8 de Septiembre del 2019.

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