lunes, 14 de mayo de 2018

Artículo 227 LEPINA

Acción de protección

La acción de protección tiene como finalidad lograr la tutela judicial de intereses colectivos o difusos de la niñez y adolescencia mediante la imposición de una determinada conducta al funcionario o autoridad o particular responsable de de su vulneración.

Comentario: ante cualquier vulneración de los derechos y deberes de los menores el estado se debe mantener vigilante para protegerlo de instituciones, autoridades, personas particulares o incluyendo a los familiares, cuidadores o encargados de ellos.

De acuerdo con la situación controvertida, el mandato judicial podrá referirse a una hacer o deshacer, la prestación de un servicio o ala no realización de alguna conducta por parte del demandado.

Comentario: Se da una apertura para que el demandado se tiene que someter al bien ´de los menores siempre en el afán de salvaguardar la integridad de estos ya sea física, emocional o patrimonial.

No será procedente el ejercicio de protección para la revisión de la PEPENA o de las políticas locales de la materia, ni de los actos relativos a la elaboración aprobación o modificación de éstas.

Comentario: el bien de los menores está sobre todo y su protección efectiva debe de darse, le guste no a las autoridades, funcionarios, partiduales, padres o familiares o encargados.

Ademas de los sujetos indicados en el artículo que se refiere a la legitimación activa de la presente Ley podrán establecer la acción de protección el CONNA los Comités Locales y las Asociaciones legalmente constituidas que tengan por objeto o finalidad de la protección de los intereses difusos o colectivos relacionados con la niñez y adolescencia.

Comentario: El abanico se extiende a la sociedad civil organizada con el fin de cuidar de los menores y adolescentes.

Santa Ana, 14 de Mayo del 2018.

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