miércoles, 6 de octubre de 2021

LEPINA 238

 Artículo 238.- Prueba

Posteriormente las partes por su turno aportaran las pruebas para acreditar los hechos sobre los que no exista conformidad, siempre que resulten pertinentes, conducentes y útiles.

Las partes podrán solicitar al menos con cinco días de anticipación a la fecha de la audiencia, las pruebas que habiendo que practicarse en la misma que requieran de citación o requerimiento.

La admisibilidad de las pruebas así como la pertinencia y utilidad de las preguntas que formulen las partes será decidida por el juez y si el interesado no estuviere de acuerdo contra lo resuelto en el acto, se consignará en el acto la pregunta formulada o la prueba solicitada, la fundación de la denegatoria y la protesta, a efecto de de la impugnación de la sentencia.

El testigo que deba declarar será interrogado en primer lugar por la parte que lo presentó y luego podrá ser contrainterrogando y evitará que se conteste preguntas capciosas o impertinentes procurando que las partes no ejerzan presiones indebidas ni ofendan la dignidad del testigo.

El juez podrá hacer, testigos o peritos las preguntas que existe necesarias para el esclarecimiento de los hechos, pero con las limitaciones del deber de imparcialidad le impone. En los demás aspectos relativos a la prueba se aplicarán las reglas de la normativa procesal de la familia.

Santa Ana, 7 de Octubre del 2021.

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