jueves, 28 de junio de 2018

LEPINA Artículo 237

Capítulo II
Audiencia Única

La audiencia se desarrollará en el lugar y fecha señalados de acuerdo a las mismas reglas establecidas para el desarrollo de audiencia única en el procedimiento administrativo establecido en la presente ley, con las modificaciones que adelante se mencionan.

Comentario: esto se debe a que se necesita agilidad y que se de sin ninguna entretención para el demandante, recordemos que le llamamos demandante cuando es la víctima que quiere y debe tener justicia y prontitud de resolver la demanda

Los hechos fijados no podrán ser reformados ni ampliados.

 Comentario: no hay manera de reformar o ampliar los hecho la demanda sigue su curso hasta la conclusión.

Durante la audiencia la autoridad competente podrá ordenar para mejor proveer la práctica de de la diligencias, tales como inspecciones, visitas y otras que considere necesaria, para el esclarecimiento de los asuntos sujetos al procedimiento abreviado pudiendo ser suspendido una sola vez por el termino de veinte y cuatro horas, transcurrido el cual deberá continuarse con el desarrollo de la misma.

Comentario: Se puede detener la audiencia una solo vez y con un máximo de 24 horas y es facultad solo del juez y no de las partes.

Santa Ana. 28 de junio del 2018.

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