miércoles, 5 de mayo de 2021

LEPINA 174

 Artículo 174.- Condiciones mínimas de programas vinculados con las medidas de protección

Los programas que se utilicen para la ejecución de mediadas de protección deberán tomar en cuenta, para la fundamentación, el interés superior de las niñas, niños y adolescentes y los siguientes aspectos:

a) Presentación de los vínculos familiares; es indispensable para que los menores puedan ser representados por ellos

b) Conservación de grupos de hermanos, ya están aislado y romper con sus hermanos es el colmo de el abuso

c) Preservar y garantizar la identidad y la dignidad la dignidad las niñas, niños y adolescentes atendidos;

d) Estudio personal y social de cada caso y garantizar la atención individualizada;

e) Velar por la alimentación y vestido adecuado, objetos personales necesarios para la higiene y aseo personal;

f) Garantizar la atención médica, psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacéutica;

g) Acceso y garantía a actividades educativas de potencialización, deportivas, de ocio, así como estar informadas de la situación de la comunidad y del país en general;

h) Garantizar la individualización el respeto y la preservación de los bienes pertenecientes a las niñas, niños y adolescentes; e,

i) Preparación gradual de la niña, niño y adolescente para separación seguimiento ante la salida de la entidad de atención.

Las entidades de atención deberán crear archivos que contengan los documentos relacionados con las medidas de protección  que ejecuten así como toda información que perita la identificación de la niña, niño o adolescente, de su madre, padre, representantes o responsables, parientes , domicilio, nivel escolar, relación de sus bienes personales y demás datos que posibiliten la individualización de la atención prestada.

Este artículo fue prácticamente anulado por el nefasto presidente Salvador Sánchez Ceren quitó estos centros de atención y a trote y moche regreso a los menor con quien le viniera en gana,


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