domingo, 2 de mayo de 2021

LEPINA 172

 Artículo 172 Registro de los miembros de la Red de Atención compartida y acreditación de sus programas

Todas las entidades de atención y sus programas deben de acreditarse ante el CONANA.

El registro de las entidades  de atención constituye una autorización de estas. El incumplimiento de esta obligación  será sancionado de conformidad con la Ley.

Los requisitos, causales de denegatoria y procedimientos para el registro de las entidades de atención de sus programas serán determinados por reglamentariamente por el CONANA. En ningún caso, los programas acreditados podrán afectar directa o indirecta los derechos de las niña, niños y adolescentes establecidos en la presente Ley.

Santa Ana, 2 de Mayo del 2021

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