jueves, 1 de marzo de 2018

Artículo 199 LEPINA

Título VI

Infracciones y Sanciones

Capítulo I

Reglas Comunes

Artículo 199.- Potestad sancionadora

Los procedimientos y sanciones establecidas en este Título serán de aplicación conforme a las siguientes reglas:

a) De las infracciones cometidas por un particular en o servidor público en el ámbito local conocerán las Juntas de Protección de las jurisdicción donde se cometió la violación donde la acción lesiva produjo efectos;


Comentario: Toda esta jerga legal quiere decir que los casos deben de ser juzgados en la jurisdicción donde se cometió el acto, no de donde son originarios la víctima o victimarios.

b) De las infracciones cometidas por los Comités Locales, las Juntas de Protección o sus miembros, conocerá el juez competente; y,

Comentario: Estas son de dominio de los Jueces en donde se cometan, siempre serán los de la localidad donde se cometan.

c) De las infracciones cometidas por miembros de la Red de Atención Compartida conocerá el CONNA.

Comentario: Una franca señal de la que conocerá de la infracción es el mando superior en cada caso.

Los juzgadores son diferente y siguen el curso jerárquico que corresponde.

En todo caso deberán librarse los oficios correspondientes a las instituciones estatales competentes para la aplicación de otras leyes especiales, con el objeto que deduzcan las responsabilidades administrativas respectivas. Además cuando la conducta pudiera constituir un delito, se denunciará a la Fiscalía General de la República, sin perjuicio de continuar con el procedimiento sancionatorio.

Comentario: Para que se imparta justicia se debe de conocer el lugar a ir para demandar los abusos si no se sigue el camino correcto esto no prosperará y no se hará justicia.

Santa Ana 1 de Marzo del 2018.

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