domingo, 7 de diciembre de 2014

Artículo 164.- Funcionamiento LEPINA.

Las Juntas de Protección funcionarán de manera permanente y deberán establecer un régimen de atención adecuado que garanticen la atención de denuncias en cualquier momento.

Comentario: tienen que funcionar los 365 días del año y las 24 horas del día, esto se puede lograr teniendo un sistema de turnos de atención de parte de los miembros de las Juntas, tiene que ser así porque habrán casos que peligre la seguridad de un menor, cuando se actué en flagrancia, no se puede esperar para actuar y como tendrán un salario el contrato debe de contemplar estas situaciones ya que vida e integridad de un menor deben de ser protegidos encausados al sitio de que se debe orientar y guardar todas las evidencias posible para esclarecer los casos, pero se debe de contemplar en el reglamento interno.

Cada una de las Juntas deberá elegir dentro de sus  miembros quien ejerza las funciones de coordinador. Para garantizar la atención a las denuncias, Las Juntas de Protección deberán contar con el personal técnico y administrativo que sea necesario.

Comentario: Todo esto debe ser reglamentado para no dejar espacios sin cubrir y depende del reglamento que a mi juicio debe de ser en términos generales para todas las Juntas y cierto componente especial para cada una de cada junta en particular dependiendo del municipio y la complejidad.

Artículo 165.- Decisiones.


Las decisiones de las Juntas de Protección  serán adoptadas por mayoría simple del total de miembros integrantes. En caso de empate el Coordinador tendrá voto de calidad.

Comentario: Este inciso es bueno para zanjar discusiones que se pueden dar en las decisiones y el coordinador tomará lo que a su juicio sea lo más adecuado para los menores.

En caso de sanciones o medidas de protección las decisiones tendrán fuerza ejecutiva.

Comentario: Para que sean funcionales tiene que ser así, tienen que cumplirse por todos los medios, podrán en algunos casos ser  apeladas en las instancias correspondientes y serán los tribunales quienes levanten o retengan estas sanciones. Muchos atropellos y violaciones a los derechos y deberes de los menores serán protegidos.

Artículo 166.- Excusas y recusaciones


En casos de tener impedimento para conocer en determinado procedimiento, los miembros de las Juntas de Protección deben excusarse y o pueden también  ser recusados con causa justa.
Comentario: En caso de tener impedimento para conocer de un caso es de honor excusarse de conocerlo para que la decisión sea libre de ataduras emocionales, familiares o de cualquier índole y así promover una pronta justicia y sin tachas, si los compañeros conocieran algún impedimento para que conozcan de un caso pueden recusarlo. Esto es asunto de ética fundamental.

Son causas legítimas de recusación o de excusa, las previstas en el Derecho Común vigente y la comisión de cualquiera de las faltas previstas por la Ley. Para la sustitución y resolución se observarán los trámites prescritos en el mismo que fueren aplicables.

Comentario: Esto lo contempla la ley común, por esa razón se exige que uno de sus miembros sea profesional del Derecho.

Cuando el impedido sea integrante de Las Juntas, conocerán del incidente los restantes miembros propietarios y el suplente en funciones.

Comentario: Igualmente lógico y acertado, muy claro no amerita explicación.

Si estuviesen impedidos todos los miembros propietarios conocerán del incidente los suplentes.

Comentario: El caso típico es que la Junta de protección sea la demanda, pero se puede dar otros tipos de casos.

Estos 3 artículos se comentan juntos por ser uno consecuencia del anterior lo que se tomó la decisión de reunirlos en ánimo de una mejor coherencia.


Santa Ana, 7 de diciembre de 2014. 

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