jueves, 13 de abril de 2017

Título IV LEPINA

 Medidas de Protección

Capítulo I 

Disposiciones Generales

Artículo 119
Definición
Las medidas de protección son órdenes de cumplimiento obligatorio que imponen la autoridad competente a favor de niñas, niños y adolescentes individualmente considerados, cuando hay amenazas o violación de sus derechos o intereses legítimos.

Comentario: Todos están obligados a cumplirlas dese funcionarios de cualquier categoría desde los de mayor jerarquía hasta los de menor, así como las instituciones públicas y privadas, pero son obligación de todo salvadoreño, sin importar sexo, edad, religión o ideología política. El único requisito es que sean legítimos y por el bien último de niños y adolescentes.

La amenaza o violación a las que se refiere este artículo pueden provenir de la acción u omisión del estado, por medio de instituciones, funcionarios, empleados, la sociedad, su madre, padre,  representantes y responsables o del propio niña, niño o adolescente.

Comentario: Prácticamente ya se incluía en el comentario anterior, pero se agrega claramente que la agresión o lesión sea efectuada por el propio menor, no me queda claro pero se refiere en los casos de los que atentan contra su salud (ingesta de alcohol, drogas o medicamentos) o contra sí mismos con los intentos suicidas o prácticas de deportes extremos.

En ningún caso las medidas de protección podrán consistir en privación de libertad conforme a lo Dispuesto en la Constitución; la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Declaración de los Derechos del Niño y la Convención sobre derechos del Niño.

Comentario: Todo esto es para que los Derechos de Protección están amparados por convenciones y tratados internacionales que comprometen a todos los salvadoreños a cumplir con ellos, por lo tanto son obligatorios.

Santa Ana, 13 de Abril del 2017.

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