martes, 25 de abril de 2017

Capítulo II LEPINA

Medidas Judiciales

Artículo 124 Acogimiento familiar

El acogimiento familiar es una medida adoptada por un juez competente de carácter temporal que permite que una familia que no siendo de origen nuclear acoja a una niña, niño o adolescente que se encuentra privado temporal o permanente de de su medio familiar, ya sea por carácter del padre, madre o de ambos, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la autoridad parental.

Comentario: La redacción es algo confusa pero lo que quiere decir los padres estén deshhabilitados para ejercer la patria potestad como ejemplo de la vida real llega un niño a la emergencia porque los padres se encuentran borrachos y el niño sucio, muerto de hambre, los padres fuero detenidos, vemos que no son idóneos para cuidarlos, la Junta departamental busca un familiar cercano que se comprometa a cuidarlo, al encontrarlo se los da, pero ellos no lo pueden cuidar en este momento y el juez lo entrega, si ellos muestran que han cambiado pueden recuperar al menor.

El acogimiento puede ser otorgado a una sola persona o a una pareja de cónyuges que deben de poseer las condiciones psicológicas y sociales que hagan posible la protección de la niña, niño o adolescente y su desarrollo integral  y comprende las modalidades siguientes: colocación familiar, y familia sustituta; en esté último caso no será determinante para la aplicación de la medida el estado familiar, sino su relación de parentesco con el o la protegida.

Comentario: Se aclara que no es necesario sean esposos y lo que importa es que sean familia de los protegidos y que estén preparados y entienda que es una medida que va a ser temporaria y no definitiva, que no es una adopción solo la custodia de los menores, esto tiene que tenerlo claro.

Independiente de la modalidad que se adopte, el, la o los designados para el acogimiento deberán ester unidos por un vínculo matrimonial o no tener impedimento para hacerlo.

Comentario: En este momento pienso que hay algo que no se ha pensado 1- Personas que les gusta cuidar niños y no desean adopción definitiva se puede tener a estás personas de la sociedad civil que deseen asumir en forma temporal a niños separados de su familia nuclear ya clasificados en lo social, emocional y psicológica con este fin y recurrir a ellos cuando sea necesario, los cuales no están pensado en una adopción definitiva. 2- Personas que deseen adoptar definitivamente y sería como darles un calificación para que a la primera oportunidad sean ellos los electos. Es de buscar una forma de ayudar.

La responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse en cualquiera de las modalidades antes dichas es intransferible.

Comentario: Esto asegura la estabilidad para que si se hace cargo debe cumplir y no digan como mi familiar no califica yo me hago cargo y cuando ya se me de al menor se paso a mi familiar que no está calificada, de allí el termino intransferible.

Santa Ana, 25 de Abril del 2017.

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