sábado, 28 de abril de 2018

Artículo 218 LEPINA

Título II

De las Parte

Capítulo Único

Capacidad Procesal
Las niñas, niños y adolescentes menores de 14 años de edad podrán intervenir en los procesos establecidos por esta Ley por medio de su madre, padre y otros representantes, y en su caso, por el procurador General de la República o sus agentes debidamente capacitados para ello. Los adolescentes mayores de catorce años de edad también podrán comparecer por medio de apoderado legalmente constituido conforme a las reglas del Derecho Común, en los procesos regulados en esta Ley para lograr la protección de sus derechos. No obstante en los casos de autoridad pérdida o suspensión de la autoridad parental y prevención de la administraciones  de sus bienes, deberán actuar  representados por el Procurador General de la República o sus agentes debidamente facultados para ello.

Comentario: La Ley es clara en señalar cuales personas pueden o no representar a los menores 1- Padres en especial pero si esto no se da las personas que lo representa la famosa familia extendida. En el caso de ausencia de estos actores. 2- El Procurador General de la república o los debidamente capacitados para tal función para representar al Procurador y que este los nombre, para los menores de 14 años. Se excluyen a los padres y familiares que han perdido este derecho. 3- Hay un inciso que se refiere en forma total a los bienes de los menores abusado que el es el Procurador General quien debe tomar causas en el asunto. Hace muchos años me tocó presenciar el asesinato de unos menores por la madrastra  y el padre biológico. Cuando hay bienes se debe de ser muy cuidadoso de abusados.

No están solos la ley los ampara y los protege. 

Santa Ana, 28 de Abril del 2018. 

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