sábado, 14 de junio de 2014

Artículo 122 Competencia. LEPINA

Las medidas de protección administrativas serán dictadas por las juntas de protección de la niñez y adolescencia.

Comentario: la competencia se refiere a quienes pueden y deben dictar estas medidas son todas aquellas contempladas en el artículo 121 del  inciso a la g. Esto no lo sabía y es la razón cuando las solicitamos la Junta de vigilancia ni nos contestan, las funciones de ella queda claro son para cuando se le vulneran a los menores sus derechos digamos ciudadanos como es el cupo en escuela, se le niegue tratamiento médico o de cualquier índole, menores en riesgo por actividades laborales, acogimiento de emergencia por amenaza a vida o salud de los menores, cuando deseamos que se amoneste a padres o responsables.

Las medidas judiciales de protección solo pueden ser ordenadas por los jueces.

Comentario: Por su naturaleza estos deben de ser tomados por autoridades competentes no por las Juntas de vigilancia que las tomarán en casos en que peligrar la integridad de los menores como so explotación de cualquier tipo, abandono o negligencia extrema, cuando sean tomadas por las juntas los casos debe de ser enviados a otras instancias quienes verán si han sido correctamente aplicadas, esto ha sido mal interpretado por ONG, servidores públicos como son PNC, nuestro propio caso de Comité de Pediatría Social del Departamento de Pediatría de nuestro hospital, nos ha hecho sentirnos frustrados por las acciones de la Junta de vigilancia.

Este artículo me ha clarificado cual es la ruta a seguir para la solicitud estas medidas a) acogimiento familiar y b) acogimiento institucional.


Santa Ana, 14 de junio de 2014. 

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