martes, 28 de abril de 2015

Artículo 247.- Registro de audiencias LEPINA

El juez o el tribunal podrán ordenar la grabación de las audiencias que se celebre conforme a esta Ley por medios audiovisuales, cuando existan los recursos materiales necesarios para tal efecto y siempre que se salvaguarde el derecho a la propios imagen de las niñas, niños y adolescentes.

Comentario: Es interesante que ya se permita este tipo de registro y lo mejor que sean validos en un juicio, es un documento, nos modernizamos, eso es bueno.

El registro audiovisual cualquiera que fuese el medio de almacenamiento se incorporará al expediente judicial, debiéndose levantar un acta donde conste el día el lugar, hora, autoridad judicial quien celebró el proceso al que corresponde y los nombres de las partes, abogados, peritos, testigos e intérpretes que intervinieron.

Comentario: Es la forma correcta de adjuntar los testimonios audiovisuales y certificar su autenticidad de lo contrario se siembra la duda de la veracidad, de estas ayudas. Solo debe de buscarse que no sean editados.

Las partes podrán solicitar copia de los soportes en que hubiera quedado gravada la audiencia.

Comentario: Esto es también una forma de que no sean alteradas las grabaciones y el derecho de las partes a estudiar los testimonios tal como ocurrieron.


Santa Ana, 28 de abril de 2015. 

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