Audiencia
Única
Artículo 237.- Audiencia
La audiencia se desarrollará en
el lugar y en la fecha señalados de acuerdo a las mismas reglas establecidas
para el desarrollo de la audiencia única el procedimiento administrativo
establecido en la presente Ley, con las modificaciones que adelante se
mencionan.
Comentario: Esta debe de consumarse en la fecha ya establecida
y no se puede cambiar, pero se modificarán en los casos siguientes.
Los hechos fijados no podrán ser reformados
o ampliados.
Durante la audiencia, la
autoridad competente podrá ordenar para mejor ordenar para mejor proveer, la práctica
de las diligencias, tales como inspecciones, visitas y otras que considere necesarias,
para el esclarecimiento de los asuntos sujetos a procedimiento abreviado,
pudiendo ser suspendida una sola vez, por el termino de veinte y cuatro horas,
trascurridos las cuales deberá continuarse con el desarrollo de la misma.
Comentario: Puede ser suspendida una sola vez y por solo veinte
y cuatro horas según la necesidad para esclarecer las cuales se debe de
continuar, el juez ordenará a su equipo a realizar visitas e inspecciones al
lugar de los hechos pero no más de 24 horas, trascurridas la cuales se debe de
continuar con lo que se tenga, esto es para una pronta justicia para los
menores, recordemos que estos están siendo amenazados o vulnerados y demos
tomar las decisiones que les favorezcan.
Santa Ana, 7 de Marzo del 2015.
No hay comentarios:
Publicar un comentario