Procedimiento
Administrativo
Capítulo
único
Articulo
203.- Finalidad
Las autoridades competentes
aplicarán el procedimiento regulado en este capítulo para la adopción de
medidas administrativas de protección y la imposición de las sanciones que
correspondan.
Comentario: Esto es la autorización para que jueces, fiscales, jueces
de familia y de menores, pueda aplicar las medidas que de acuerdo a las leyes
vigentes pueda actuar y solo ellos, como vemos es aplicable al sistema de
familia LEPINA tengan plena vigencia.
Artículo
204.- Principio de oficialidad
El procedimiento se impulsará de
de oficio en sus trámites.
Las autoridades competentes
podrán, de oficio o a petición del interesado ordenar diligencias en
circunstancias debatidas.
Comentario: Basta que sea conocido un hecho o que fuese solicitado
el sistema debe de conocer y proceder en forma instantánea, siempre a favor de
los niños y niñas, es pues una obligación que basta el conocimiento para que se
proceda hasta las últimas consecuencias y no se pare el proceso.
Artículo
205.- Inicio del procedimiento
El procedimiento administrativo
se iniciará por aviso o denuncia presentada ante la autoridad competente, y se
tramitara de forma oficiosa.
Comentario: Tienen la obligación legal de iniciar el proceso con
un simple aviso o por una denuncia formal, dar el trámite de investigación del
hecho, con el fin de que los menores estén protegidos en sus derechos, media
vez se enteren deben de proceder, esto no lo sabía ya que muchas veces hemos
hecho avisos al sistema judicial y no somos escuchados, las cosas siguen igual,
si no somos oídos podemos denunciar a los responsables en virtud de este
Artículo.
Se ha colocado estos 3 artículos
juntos por estar íntimamente relacionados.
Santa Ana, 04 de febrero de 2015.
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