Se encuentran legitimados, para requerir la
protección judicial de los derechos de la niñez y adolescencia:
Comentario: Termino jurídico que no quiere decir otra cosa que
se encuentran facultados para pedir la protección de niños y adolescente,
pueden hacerlo, pero son designados por medio de la presente Ley.
a)
La niña, niño o adolescente cuyos derechos ha sido
amenazados o vulnerados;
Comentario: Relacionado con los artículos anteriores, pero
requiere valor para hacerlo deben ser protegidos.
b)
La madre, el padre u otro representante legalmente
facultado de la niña, niño o adolescente afectado, así como sus familiares
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
Comentario: Esto ya ha sido señalado y debe de verse la edad del
menor debajo de 14 y arriba de 14, lo importante es que deben ser oídos.
c)
El Procurador General de la República; y;
Comentario: En artículo anterior se señala los casos en que es
el Procurador o su designado.
d)
El procurador para la defensa de los Derechos Humanos.
Comentario: Al fin aparece esta figura que a mi juicio debe de
ser protagónico ya que son francamente el que debe de ser protagónico, en el país
este se dedica ms a la defensa de los delincuentes por su rol protagónico que
la Dra. Marina de Avilés le confirió, es bueno que se defienda a los reos son
seres humanos, pero la defensa de los menores debe de hacerse con la misma
intensidad, personalmente yo he pedido la protección de niños y no se me ha
hecho caso.
Santa Ana, 28 de febrero del 2015.
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