lunes, 15 de agosto de 2016

Artículo 23 LEPINA

Obligación de la atención médica de emergencia para la niña, niño, adolescente o mujer embarazada 

Cualquier niña, niño, adolescente o mujer embarazada que se encuentre en peligro inminente de muerte o de sufrir daños irreparables para su salud o de la niña o niño por nacer y por ello requiera atención médica de emergencia en la institución de salud pública o privada mas cercana del lugar donde se encuentre, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

La insolvencia del requirente o la falta de recursos de la institución requerida no eximirán la atención de la embarazada en trabajo de parto.

Comentario: En el artículo anterior el estado se hace cargo en forma gratuita de la atención de la emergencia, hoy se amplía a la embrazada y señala claramente que debe de ser atendida en forma gratuita ya sea una institución pública o privada, en especial el parto, los médicos, enfermeras, equipo necesario e infraestructura si el parto esta dándose se le brindará la atención luego se le referirá al centro estatal que le corresponde ojo colegas esto resa para el ISSS, pero como ejemplo lo que ocurre es un accidente de transito los golpeados graves, deben de estabilizarse hasta que puedan ser transportados en forma segura ojo sin costos para el paciente, lo económico pasa a segundo plano.

Lo mismo es el niño con deshidratación severa o un asmático o un diabético o la emergencia que sea.

Santa Ana, 15 de Agosto del 2016. 

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