viernes, 27 de julio de 2018

LEPINA Artículo 247

Registro de audiencias

El Juez o el tribunal podrá ordenar la la grabación de las audiencias que celebre conforme a la Ley por medios audiovisuales, cuando existan los recursos materiales para tal efecto y siempre  que se salvaguarde el derecho de la propia imagen de las niñas, niños y adolescentes.

Comentario: una imagen valen más que cien palabras, y no se pueden cambiar, teniendo en cuenta que esto ayuda a no repreguntar y a violentar a los menores, el juez o el tribunal deben de ser los que ejecuten el interrogatorio, para la protección de la auto imagen, no dejando salir nada de contexto o permitir interpretar nada del contexto.

Los registros audiovisuales cualquiera que fuera el medio de almacenamiento se incorporará al expediente judicial, debiéndose levantar una acta donde conste el día, el lugar y la hora, autoridad judicial ante quien se celebró, proceso al que corresponde y los nombres de las partes, abogados, peritos, testigos e interpretes que intervinieron.

Comentario: Para dar la seguridad que no se pueda alterar nada y es para siempre.

Las partes podrán solicitar su copia de los soportes en que hubiere quedado grabada la audiencia.

Comentario: Si ambas parte y el juz tienen copia es una forma de asegurarse que no pueda ser usado en forma irresponsable o se quera alterar.

Santa Ana, 27 de Julio del 2018. 

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