Las Juntas de Protección
funcionarán de manera permanente y deberán establecer un régimen de atención
adecuado que garanticen la atención de denuncias en cualquier momento.
Comentario: tienen que funcionar los 365 días del año y las 24
horas del día, esto se puede lograr teniendo un sistema de turnos de atención
de parte de los miembros de las Juntas, tiene que ser así porque habrán casos
que peligre la seguridad de un menor, cuando se actué en flagrancia, no se puede
esperar para actuar y como tendrán un salario el contrato debe de contemplar
estas situaciones ya que vida e integridad de un menor deben de ser protegidos
encausados al sitio de que se debe orientar y guardar todas las evidencias
posible para esclarecer los casos, pero se debe de contemplar en el reglamento
interno.
Cada una de las Juntas deberá
elegir dentro de sus miembros
quien ejerza las funciones de coordinador. Para garantizar la atención a las
denuncias, Las Juntas de Protección deberán contar con el personal técnico y
administrativo que sea necesario.
Comentario: Todo esto debe ser reglamentado para no dejar
espacios sin cubrir y depende del reglamento que a mi juicio debe de ser en
términos generales para todas las Juntas y cierto componente especial para cada
una de cada junta en particular dependiendo del municipio y la complejidad.
Artículo 165.- Decisiones.
Las decisiones de las Juntas de
Protección serán adoptadas por mayoría
simple del total de miembros integrantes. En caso de empate el Coordinador
tendrá voto de calidad.
Comentario: Este inciso es bueno para zanjar discusiones que se
pueden dar en las decisiones y el coordinador tomará lo que a su juicio sea lo
más adecuado para los menores.
En caso de sanciones o medidas de
protección las decisiones tendrán fuerza ejecutiva.
Comentario: Para que sean funcionales tiene que ser así, tienen
que cumplirse por todos los medios, podrán en algunos casos ser apeladas en las instancias correspondientes y
serán los tribunales quienes levanten o retengan estas sanciones. Muchos
atropellos y violaciones a los derechos y deberes de los menores serán
protegidos.
Artículo 166.- Excusas y recusaciones
En casos de tener impedimento
para conocer en determinado procedimiento, los miembros de las Juntas de Protección
deben excusarse y o pueden también ser
recusados con causa justa.
Comentario: En caso de tener impedimento para conocer de un
caso es de honor excusarse de conocerlo para que la decisión sea libre de
ataduras emocionales, familiares o de cualquier índole y así promover una
pronta justicia y sin tachas, si los compañeros conocieran algún impedimento
para que conozcan de un caso pueden recusarlo. Esto es asunto de ética
fundamental.
Son causas legítimas de
recusación o de excusa, las previstas en el Derecho Común vigente y la comisión
de cualquiera de las faltas previstas por la Ley. Para la sustitución y
resolución se observarán los trámites prescritos en el mismo que fueren aplicables.
Comentario: Esto lo contempla la ley común, por esa razón se
exige que uno de sus miembros sea profesional del Derecho.
Cuando el impedido sea integrante
de Las Juntas, conocerán del incidente los restantes miembros propietarios y el
suplente en funciones.
Comentario: Igualmente lógico y acertado, muy claro no amerita
explicación.
Si estuviesen impedidos todos los
miembros propietarios conocerán del incidente los suplentes.
Comentario: El caso típico es que la Junta de protección sea la
demanda, pero se puede dar otros tipos de casos.
Estos 3 artículos se comentan
juntos por ser uno consecuencia del anterior lo que se tomó la decisión de
reunirlos en ánimo de una mejor coherencia.
Santa Ana, 7 de diciembre de 2014.
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