viernes, 24 de abril de 2015

Artículo 246.- Exención de tasas registrales. LEPINA

Cuando a los efectos del proceso judicial que se tramite conforme a esta Ley el juez o la cámara requerirán información registral o la anotación preventiva de la demanda en un registro público, de la institución competente no cobrará ninguna tasa por el servicio respectivo.

Comentario: En otras palabras los demandantes están exentos del pago de tasas registrales, cundo se tengan que averiguar datos registrales y de las anotaciones preventivas, esto facilita que los demandantes sin costo alguna obtengan información sobre los bienes del demandado y que se le haga anotaciones en el registro civil para que los bienes no puedan enajenarse si el demandado es condenado en el juicio.

Con esto estamos asegurando que las victimas puedan embargar los bienes del agresor, también es otra forma de protección de las víctimas.


Santa Ana, 23 de abril de 2015. 

miércoles, 22 de abril de 2015

245.- Artículo Exención de costas, daños, perjuicios y multas. LEPINA

En los procesos que la presente Ley prevé no se impondrá a la niña, niño o adolescente que sucumba en su pretensión ninguna condenación de costas, daños y perjuicios; dicha  excepción  será extensiva a los representantes legales o apoderados cuando actúen manifiestamente en forma temeraria o dilaten el proceso.

Comentario: En estos procesos es muy difícil que se actué en forma temeraria, ya que la mayoría de veces  son delitos contra el honor, por lo que el solo hecho de denunciarlos es muy difícil pues tiene que vencer  el temor, la manipulación y la prepotencia, no creo que ninguna persona en sus sano juico se exponga a ser humillada si no fuese verdad la causa del proceso, pero aun así puede que se caiga en contradicción, lo que no sería temeraria sino sin base, pero los sistemas judiciales en nuestro medio están expuestos a que se encuentre un asidero legal para hacer parecer así, si no fuera así las víctimas serían los victimarios, que no parece ser lógico.

Tampoco se le pondrá multa en el Art. 111 de la Ley Procesal Pena de la Familia en caso de no asistir a la audiencia preliminar.

Comentario: Desconozco el Art. 111 de la Ley Procesal Penal de la Familia pero me parece justo el no caer en no asistir ya que pueden haber múltiples justificaciones.


Santa Ana, 22 de abril de 2015.

martes, 21 de abril de 2015

Artículo 244.- Duración de los procesos LEPINA

En la primera instancia los procesos tramitados con base en la presente Ley, tendrán una duración máxima de veinte días hábiles contados desde la fecha de admisión de la demanda , el recurso de apelación se resolverá definitivamente en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la admisión de la del respectivo recurso.

Comentario: de principio al fin el juicio no debe de durar más de 35 días hábiles, excelente ya que se puede tener juicios larguísimos y si se dejan los jóvenes pudieran llegar a ser de la tercera edad cundo finalicen, Recuerdo hace muchos años el caso de un joven que fue abandonado a una señorita soltera ya mayor, que le concedieron la adopción cuando el que iba a ser adoptado se había graduado de bachiller.

La justicia para los menores no puede ser larga para adaptarse al crecimiento y desarrollo de los menores, se puede caer en el vicio de que sean extemporáneas.


Santa Ana, 21 de abril de 2015.

lunes, 20 de abril de 2015

Artículo 243.- Prohibición de fuero LEPINA

En materia de niñez y adolescencia, ninguna persona gozará de fuero especial en razón de su cargo.

Comentario: Para este delito no hay fuero por razón de su cargo, lo que en otras palabras cualquier funcionario que fuese acusado de delitos con niñas, niños y adolescentes, no puede alegar que por su cargo no pueden ser juzgados, sea el Presidente de los 3 poderes del estado y los Diputados, si hacen algo considerado por la presente ley como impropio deben de responder anta la ley.

Quien abusa o vulnera de los derechos de las niñas, niños o adolescentes será juzgado como cualquier funcionario no puede alegar que posee fuero y debe de ser juzgado como cualquier ciudadano.

Esto se ha convertido pues en un delito sumamente grave y no hay nada que lo proteja. Me encanta que pierdan el fuero los abusadores.


Santa Ana, 20 de abril de 2015.

viernes, 17 de abril de 2015

Artículo 242.- Actuaciones judiciales

Cuando el juez advierta en el transcurso del proceso de la familia una posible amenaza o vulneración de de los derechos de una niña, niño o adolescente realizara las diligencias pertinentes y adoptará a la mayor brevedad las acciones que corresponden, sin perjuicio de decretar el acogimiento de emergencia cuando las circunstancias del caso lo ameriten.

Comentario: El juez tiene que ser sagaz para detectar cualquier anomalía y velar por que el menor sea protegido, ya que el acogimiento de emergencia es una medida de emergencia e implica la separación del menor de su familia biológica o no, en esos mementos en que es preferible proteger a estos de la amenaza o vulneración de sus derechos.

Hace poco me tocó un caso que la menor era abusada por el padre y la madre y hermana mayor hicieron que la menor se retractara, pero el juez basándose en las evidencias decretó el acogimiento de la menor, aun la niña lloró pero dejarla junto a la familia que la abusaba ya que madre y hermana eran cómplices.

Santa Ana, 17 de abril de 2015.

jueves, 16 de abril de 2015

Madre Adolescente

Este tema es cotidiano en nuestro hospital ya que tenemos un alto índice de embarazos en adolescentes, como no es frecuente que sean parejas estables y con buena aceptación de la maternidad me impresionó este caso.

Al ver el niño ingresado en el servicio de nutrición con buen peso y tamaño, a manera de ejercicio les pregunté a los alumnos de pre grado, sobre el diagnostico de impresión, cual puede ser el problema por lo que fue ingresado, por temor no contestaron rápido o porque sabían el diagnostico, con mido dijeron lógico MALTRATO INFANTIL, les respondí de acuerdo pero no es el termino adecuado ya que maltrato es indicativo de trauma o golpe el diagnostico en todo caso es de abuso infantil, lo que nos lleva a pensar en abandono, negligencia, patrimonial, por lo que la palabra significa Abuso: toda acción u omisión de una persona de mayor poder sobre una de menos poder como venos se engloba todo.

Se trataba de un niño sano bien nutrido pero que su cráneo tiene 2 protuberancias a nivel de ambos parietales, una variante de la forma del cráneo que no significa patología, La madre relata que ella fue igual, con fontanela permeable de pequeño tamaño que también es normal, alimentado al seno materno exclusivo y con adecuado desarrollo psicomotor, al preguntarle la razón de su ingreso porque la trabajadora social nos los pidió. Cual fue el motivo según TS por una aparente fractura de cráneo, la cual no existe al ver las radiografías, lo que sucedió es que yo me aburrí de estar esperando y me fui por eso mi mamá me aconsejo que lo hiciera, le dije que eses era una falta grave y que el hospital asumía el cuidado del niño desde su llegada al hospital, que pudo poner en peligro la vida de su hijo.

Lo que ha hecho complica todo y nos obliga a investigar hasta descartar abuso, en este sentido yo soy culpable de que el residente de emergencia piense así y no deje ir a un posible abuso, si les da pena molestar a Equipo de PS mejor ingresen al niño al ser evaluado por los de más experiencia si no hay evidencia suficiente se le dará el alta, preferimos que pequen de exceso que de defecto.

Siempre nos gusta profundizar y analizar cada caso, en segundo lugar es una madre adolescente y esto convierte al esposo en abusador de la menor por el hecho de ser menor de 15 años, en este sentido tiene que hacerse un juicio por medio de los tribunales de familia con la autorización de la madre y el juez dar el aval, lo cómico que esta singular pareja viven en la casa de sus respectivos padres y se relacionan en forma esporádica, la madre refiere que el padre es responsable de su hijo ya que cubre con todos los gastos, pero para ella no parece haber ayuda, si estuvo en control como embazo de alto riesgo en la clínica del adolescente y que el niño lo tiene en control en la unidad de salud que le corresponde y presenta el carnet de vacunas y control debidamente llenado y con sus vacunas al día.

El día de su caída lo llevan a un hospital le toman Rx de cráneo la que reportan como fractura antigua de cráneo refiriéndolo a unidad de salud donde es controlado con esta respuesta se lo pasan al pediatra y él lo refiere a la unidad de emergencia y allí comienza el calvario de su ingreso.

Peso del paciente 9,060 gramos Talla: 65 c Pc: 47 c. con adecuado desarrollo psicomotor.

Sale de alta como Traumatismo de cráneo leve, abuso descartado y niño normal. Contra-referencia a unidad de salud cumpliéndose la tercera dosis de vacunas en el momento del alta.




Estas son las Rx de cráneo completamente normales.

Santa Ana, 16 de Abril del 2015.

miércoles, 15 de abril de 2015

Título VI LEPINA.

Disposiciones Generales


Capítulo Único.
Artículo 241.- Recursos

En los procesos regulados en la presente Ley podrán interponerse los recursos previstos por la Ley Procesal de la Familia; a excepción, del recurso de casación contras las sentencias dictadas.

Comentario: Las sentencias son firmes no se pueden votar, pero si se puede disentir de ellas por eso se admiten los recurso y deben adaptarse a la Ley Procesal de la Familia.

Las resoluciones se deben acatar, así como las medidas, debemos por lo tanto echar mano de la Justicia alternativa, siempre que el menor sea protegido, es justo que el agresor se le deje trabajar y pueda de esta forma compensar a la víctima, pero él no debe acercarse a ella ni tener la oportunidad de cometer la misma falta.


Santa Ana, 15 de abril de 2015.